Nuevo criterio del IVA en el LEASEBACK: impacto, responsabilidades y situación jurisprudencial

El leaseback (venta con arrendamiento financiero posterior) es una herramienta de financiación estratégica para aquellas empresas que necesitan inyectar liquidez sin perder el uso operativo de sus activos.

Desde el punto de vista mercantil y contable, la naturaleza de esta operación suele reflejar su fondo económico: se contabiliza como una operación de financiación (conforme a la Norma de Registro y Valoración 8ª del PGC), donde el activo no abandona realmente el balance de la empresa vendedora-arrendataria, reconociéndose en su lugar un pasivo financiero.

Sin embargo, a efectos de IVA, la calificación no depende exclusivamente de la normativa contable, sino del Derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia comunitaria. Y es precisamente en este ámbito fiscal donde la Administración Tributaria española ha consolidado un cambio de criterio que altera radicalmente el escenario para las empresas. Desde AUDITA BUSINESS CONSULTING MVCV analizamos este cambio de criterio.

EL CRITERIO REITERADO DEL TEAC: DE LA ENTREGA DE BIENES AL “PRÉSTAMO”

A través de su Resolución de 26 de noviembre de 2024 (RG 00/02754/2022), el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha reiterado de forma expresa el criterio que ya estableció en su resolución previa de 22 de noviembre de 2023 (RG 00/05932/2021).

El TEAC establece que, a efectos del IVA, no existen las entregas de bienes que formalmente aparecen en la operación. La operación se califica como una operación financiera de concesión de préstamo, sin que exista una verdadera entrega de bienes sujeta a IVA. En consecuencia, la financiación queda dentro del régimen de las operaciones financieras exentas (cuando concurran los requisitos legales), concluyendo el TEAC que no procede repercutir IVA ni por la transmisión inicial del activo ni por las cuotas del posterior arrendamiento.

Para llegar a esta conclusión, el TEAC aplica al supuesto español la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el conocido asunto Mydibel (C-201/18). Considera que sus principios son trasladables cuando la operación tiene una finalidad esencialmente financiera y no existe una verdadera transmisión del poder de disposición sobre el activo.

ES MUY IMPORTANTE TENER EN CUENTA QUE NO ES UNA REGLA AUTOMÁTICA.

Es fundamental advertir que no todo contrato denominado sale and leaseback se convierte automáticamente en un préstamo a efectos de IVA. La recalificación exige un análisis detallado de la realidad económica y contractual. El TEAC y la Inspección analizarán, caso por caso, indicios como:

  • La finalidad estricta de financiación.
  • La permanencia material del bien en poder del arrendatario.
  • La inexistencia de intención, por parte de la financiera, de disponer libremente del inmueble.
  • Quién soporta realmente los riesgos y los gastos de conservación.
  • Las condiciones de las pólizas de seguros y las opciones de compra.

RESPONSABILIDAD FISCAL Y CONTINGENCIAS POR REGULARIZACIÓN

La aplicación incorrecta de este tratamiento (es decir, seguir operando bajo el esquema de compraventa más alquiler, repercutiendo y deduciendo IVA) puede generar importantes contingencias para ambas partes:

  • Para el ARRENDADOR (Entidad Financiera o Fondo): al recalificarse la operación inicial no como una compra, sino como la concesión de un préstamo, el IVA soportado originalmente no sería deducible.
  • Para el ARRENDATARIO (Empresa vendedora): De igual modo, las cuotas del arrendamiento pasan a considerarse cuotas de amortización de un préstamo, cuyo IVA no debió ser soportado ni deducido.

¿QUÉ OCURRE CON EL IVA YA DEDUCIDO?

La incorrecta aplicación del tratamiento anterior puede generar una regularización de las cuotas indebidamente deducidas, cuya procedencia, procedimiento y alcance deberán analizarse en función de las circunstancias concretas de la operación. El propio TEAC advierte que, si el IVA soportado inicialmente no era deducible, la cuestión no puede solventarse acudiendo sin más al mecanismo de regularización de bienes de inversión (artículos 107-110 LIVA), sino que debe analizarse en el momento de la adquisición.

En caso de comprobación, de esta regularización podrían derivarse intereses de demora y, en su caso, responsabilidades sancionadoras si concurriesen los requisitos legalmente exigidos. No obstante, las sanciones no son automáticas: existen sólidos argumentos de defensa basados en la complejidad jurídica de la operación, el cambio de criterio administrativo y la existencia de doctrina previa en sentido contrario.

¿ES UN CRITERIO DEFINITIVO?

A día de hoy, el criterio reiterado del TEAC resulta vinculante para los órganos de la Administración Tributaria en los términos previstos en el artículo 239.8 de la Ley General Tributaria. Por tanto, este constituye actualmente el criterio administrativo aplicable por defecto en cualquier comprobación de la AEAT.

No obstante, el debate jurisprudencial no está cerrado. El criterio del TEAC continúa aplicándose, sin perjuicio de la cuestión casacional planteada ante el Tribunal Supremo. Mediante el Auto de 5 de junio de 2024 (Recurso 4166/2023), el Alto Tribunal admitió a trámite el recurso para determinar, precisamente, si en estas operaciones simultáneas existe una entrega de bienes a efectos de IVA o una única operación financiera.

CONCLUSIÓN

La recalificación del leaseback como operación financiera altera drásticamente la fiscalidad indirecta de estas estructuras. Dado que el criterio administrativo actual es vinculante para la Inspección y obliga a un análisis exhaustivo de la letra pequeña de los contratos, estructurar estas operaciones sin una revisión minuciosa supone asumir un alto riesgo fiscal. En AUDITA BUSINESS CONSULTING MVCV analizamos las circunstancias y cláusulas concretas de las operaciones de leaseback y evaluamos su encaje en el nuevo marco del TEAC.